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    Thursday, 09 February 2012 E-mail Print PDF Increase font size Default font size Decrease font size

El pasado 11 de octubre del 2011, entró en vigor, la nueva ley que sustituye a la antigua Ley de Procedimiento Laboral. La nueva ley, aunque no se separa de la estructura de la anterior y mantiene los institutos procesales laborales tradicionales, introduce cambios de profundo calado, los cuales trataremos de abordar en este artículo.

Podemos afirmar que los cambios de mayor relevancia se han dado en torno a la jurisdicción, es decir, en torno al reparto competencial.

Mediante la nueva ley se pretende unificar a favor del orden jurisdiccional social la inmensa mayoría de las competencias que sobre materias sociales vienen conociendo los distintos órdenes jurisdiccionales, especialmente el orden civil y el contencioso-administrativo. Por lo tanto, por su mayor especialización, el conocimiento de los litigios relativos a todas aquellas materias, que de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como “sociales”, en concreto las laborales, las sindicales y las de seguridad social, incluyendo el control jurisdiccional de los actos administrativos singulares o plurales dictados sobre estas materias, se concentrarán en el orden social.

Así, se pretende crear un ámbito unitario de tutela jurisdiccional que permite avanzar hacia el resarcimiento integral del daño causado, evitando la necesidad de intervención sucesiva de diversos órdenes jurisdiccionales, que ocasionan gastos innecesarios, pronunciamientos diversos y dilaciones.

También se reforma el tratamiento jurisdiccional de varios aspectos relacionados con la Ley de Prevención de riesgos laborales. Así se incluyen en el conocimiento del orden social aspectos vinculados con la prevención y los efectos de su incumplimiento.

Es más, los funcionarios o personal estatutario deberán plantear, en su caso, sus reclamaciones ante el orden jurisdiccional social en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena y sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y seguridad Social. Es decir, el orden jurisdiccional social conocerá los litigios sobre aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando afecten al personal funcionarial o estatutario de las Administraciones públicas empleadoras.

Dentro del control jurisdiccional de los actos administrativos, se incluye en la jurisdicción social de forma definitiva los conflictos derivados de expedientes de regulación, reducción de jornada y despidos colectivos, las sanciones administrativas en materia laboral y sindical, así como el resto de resoluciones administrativas que pongan fin a la vía administrativa y cuyo conocimiento no esté adscrito a otra jurisdicción, y más concretamente a los juzgados de lo mercantil en aquellos casos en que la empresa se encuentra en situación concursal.

Siguiendo el objetivo de unificar y simplificar el procedimiento laboral, ahora será posible acumular acciones, autos y recursos, sobretodo en lo afectante a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Por tanto, se agrupa en el orden jurisdiccional social el conocimiento de todas las cuestiones litigiosas, excepto las penales, relativas a estas materias.

Se contempla también, como novedad, la posibilidad de acumular a la acción de despido la de reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta la fecha, por lo que no habrá que presentar dos demandas separadas.

Con la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se corrobora la competencia del orden social para el conocimiento de todo tipo de litigios en materia de prestaciones de Seguridad Social y se amplía a la protección por el cese de la actividad de los trabajadores autónomos.

Por lo que a derechos fundamentales se refiere, se configura al orden social de la jurisdicción como el garante ordinario de los derechos fundamentales y libertades públicas en el ámbito de la relación de trabajo, incluyendo las competencias sobre medidas cautelares donde se experimenta una trascendental modificación. En especial, destacan los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga, incluyendo la tutela frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente a su personal de relación laboral.

Consecuentemente, se refuerza la intervención del Ministerio Fiscal y no solo en torno a temas relacionados con los derechos fundamentales (tutela de derechos fundamentales, casación en unificación de doctrina y ejecución afectante a derechos fundamentales), sino también se refuerza su posición frente a las modalidades procesales de impugnación de convenios colectivos. Al mismo tiempo, se reitera y amplia expresamente la legitimación de los sindicatos a lo largo de todo el proceso social.

Por último también se refuerza el papel de FOGASA como defensor de intereses públicos, otorgándole los poderes procesales necesarios para llevar a cabo su función de tutela de intereses públicos y recabando su colaboración activa en el proceso desde el primer momento.

En cuanto a las novedades relativas al procedimiento ordinario y a las diferentes modalidades procesales, las más destacadas se podría decir que son la incorporación del proceso monitorio y la importancia que el legislador le ha otorgado a la conciliación; pero también debemos mencionar otras novedades importantes.

Para empezar, mencionaremos las novedades que atañen a los actos preparatorios y medidas cautelares. Con carácter general, se amplían el número de supuestos en los que pueden acordarse estas medidas precautorias tendentes a fijar los elementos o sujetos necesarios para interponer la demanda o para asegurar el resultado de un posible pronunciamiento judicial que acoja la tesis de la parte demandante y su solicitud.

Como ya hemos adelantado, mediante esta ley, el legislador pretende potenciar la conciliación o mediación previas, y los laudos arbitrales. De manera que se regulan cuestiones sobre las que existían lagunas legales generadoras de inaplicación normativa, lo que facilitará el empleo de este medio extrajudicial de solución de conflictos. Es más, la nueva ley, además de contemplar expresamente la posibilidad de mediación, también la fomentará, ya que los actos de conciliación no podrán suspenderse por incomparecencia del demandado, así como que los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse. Por último, se introduce por primera vez la posibilidad de transacción en la ejecución, por lo que, ahora, se podrá dar en cualquier momento del proceso social.

Por otro lado, con la nueva ley, en referencia a la demanda, se prevé la existencia de formularios tipo, lo que puede ayudar a la presentación de la demandas directamente por los particulares; se amplía el protagonismo del Secretario Judicial a la hora de verificar los requisitos de la demanda; y por último, cabe destacar que los plazos para los demandados se acortan y pasan de los 15 días a los 10 días.

Quedan excluidos de la Jurisdicción Social en favor de la Jurisdicción Mercantil, los procesos declarativos laborales de los artículos 64 a 66 de la Ley Concursal, especialmente los expedientes de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, es decir, "las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso". Se mantiene sin embargo, el desdoblamiento entre el Juez Mercantil y la administración laboral en materia de despidos colectivos.

Para terminar, hay que hacer una especial mención al proceso monitorio, puesto que es la primera vez que veremos este tipo de proceso en el procedimiento laboral. El nuevo artículo 101 de la LRJS regula el proceso monitorio, en el ámbito laboral para reclamaciones de deudas inferiores a 6.000 euros frente a empresarios que no se encuentren en situación de concurso, referidas a cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada, derivadas de su relación laboral.