CARÁCTER RESTRICTIVO DE LA DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO: Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 326/2012 de 30 mayo. Recurso de Casación 1282/2009

En el presente caso, partimos de dos sociedades de responsabilidad limitada que firman sendos contratos de franquicia. Una vez resueltos ambos por mutuo acuerdo, una de ellas demanda a la otra por impago de cantidades y alega la doctrina del levantamiento del velo con el objeto de que sea el administrador y socio mayoritario de la sociedad demandada, el Sr. Pedro, quien responda solidariamente de la deuda, por considerar que el contrato de franquicia fue celebrado “intuito personae”.

El Tribunal Supremo no duda que el contrato fuera concertado en atención a las cualidades personales del socio mayoritario y administrador de la sociedad. Sin embargo, considera que esta circunstancia no es suficiente para considerar que haya habido un abuso de la personalidad jurídica de la sociedad para proceder al levantamiento del velo.

Al igual que argumenta la Audiencia Provincial, considera que la demanda no funda la responsabilidad del Sr. Pedro en su actuación como administrador de la sociedad, pues no se ejercita ni la acción individual de responsabilidad ex artículo 69 LSRL (actual art. 241 LSC), ni la acción de responsabilidad por deudas ex artículo 105.5 LSRL (actual art. 367 LSC), sino en que los contratos de franquicia, de los que deriva la deuda reclamada, «se habían formalizado en atención a su persona, acudiendo a la teoría del levantamiento del velo para instar su condena«.

El Alto Tribunal considera que la doctrina del levantamiento del velo tiene carácter excepcional y, por ello, debe aplicarse de forma restrictiva. Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar, en la práctica, a una tipología de supuestos muy amplia que justificaría el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus.

En este sentido, la Jurisprudencia señala los siguientes supuestos de aplicación de la misma:

Confusión de patrimonios o de esferas: Cuando no existe una distinción clara entre los socios y la sociedad o entre sus patrimonios. Por ejemplo: grupo de sociedades vinculadas en la que los integrantes son los mismos en todas.

Control o dirección efectiva externa: Cuando existe unidad de gestión. Por ejemplo, en el caso de grupos de sociedades, donde el control o dirección de una sociedad está a cargo de otra sociedad dominante. En este caso la jurisprudencia se inclina a afirmar que, si el grupo actúa como una unidad, entonces debe responder de la misma forma. La aplicación del levantamiento del velo supone extender la responsabilidad a la sociedad dominante.

Abuso de la personalidad jurídica: Cuando se crean sociedades ficticias con la finalidad, por ejemplo, de simular algún negocio jurídico o de perjudicar a terceros.

Infracapitalización o descapitalización: Cuando la sociedad se encuentra dotada en forma insuficiente de recursos patrimoniales para el cumplimiento de su objeto social.

En todos estos casos, son dos los fundamentos jurídicos que deben concurrir para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo: (i) Un comportamiento fraudulento o abusivo en el que se ha utilizado como instrumento una persona jurídica y (ii) Que no exista una normativa adecuada en nuestro derecho positivo para cubrir la situación fraudulenta o abusiva que se está produciendo. En el caso analizado en la Sentencia, es evidente que no se dan ninguna de estas dos circunstancias, ya que (i) Los contratos son suscritos entre las dos sociedades de responsabilidad limitada, asumiendo la parte actora la limitación de responsabilidad del socio pese al carácter “intuito personae” de los contratos (ii) La parte actora podía haber utilizado otros cauces legales para su propósito (la acción social o individual de responsabilidad contra el administrador) y no basar su demanda únicamente en la doctrina examinada.

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