EL DEBER DE LOS ADMINISTRADORES DE ACUDIR A LAS JUNTAS. ¿QUÉ SUCEDE SI NO ACUDEN?

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2016 analiza las consecuencias que pueden producirse si los administradores no acuden a la Junta de Socios. En concreto, esta sentencia admite la impugnación de acuerdos efectuada por un socio y considera nula la Junta celebrada, dado que los Administradores no asistieron a la misma. En el orden del día de la Junta impugnada se preveía la aprobación de las cuentas y de la gestión social, la modificación del Consejo de Administración y la delegación en el Consejo de facultades para que pudiera suscribir operaciones de crédito y de préstamo.

El artículo 180 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece que “los administradores deberán asistir a las juntas generales”. Aunque se trata de un precepto incluido en la Ley, esta norma es desconocida para muchas personas que ejercen el cargo de administrador.

En efecto, el administrador de una sociedad, además de realizar la convocatoria de la Junta, debe acudir a la misma. Es una obligación legal y un deber del administrador. Esta obligación de asistencia se funda, tal y como señala la sentencia mencionada, en que en la Junta de Socios se desarrollan funciones esenciales para el correcto funcionamiento de la sociedad:

  • La Junta controla la labor del Administrador, por lo que es necesaria su asistencia para que pueda responder a los requerimientos que se le hagan por la sociedad.
  • En la Junta General los socios pueden ejercitar su derecho de información sobre los asuntos que se vayan a debatir. Dado que son los administradores quienes deben facilitar la información que solicitan los socios, tienen que asistir a la Junta para que los socios puedan ver cumplido este derecho.

La LSC no regula ni establece ninguna consecuencia específica para el caso de que los administradores no acudan a las Juntas. Aunque al obligar a los Administradores a asistir, parece que su criterio es que su asistencia es imprescindible para la correcta celebración de la Junta.

Sin embargo, el hecho de que los administradores no acudan a la Junta no siempre va a implicar que la misma se pueda suspender o declarar nula. Se debe analizar cada caso concreto. Si la Ley estableciera que la inasistencia del administrador a la Junta es causa de suspensión o nulidad de la misma, se estaría dejando a la voluntad de los administradores la celebración de las Juntas, lo que tampoco se puede permitir.

Por tanto, si bien es un deber de los administradores asistir a las Juntas y, en teoría, tendrían que estar siempre presentes en las mismas, se tendrá que analizar cada caso concreto para determinar si el hecho de que los administradores no asistan, puede provocar o no la nulidad de la Junta.

En el caso analizado por la sentencia, se determina por el Tribunal Supremo que la Junta de Socios es nula porque no se ha podido ejercitar por un socio minoritario su derecho de información. La sentencia señala que en la Junta no sólo se iban a aprobar las cuentas y censurar la gestión social de forma genérica, sino que se quería tratar además la autorización para realizar una serie de operaciones crediticias. Dado que la sociedad que celebró la Junta era una sociedad patrimonial, los administradores tenían que prever que los socios podían solicitar información sobre las necesidades, características y consecuencias de las operaciones a realizar. Al no asistir los administradores, la sentencia considera que se ha cercenado el derecho de información de los socios desde el propio momento de la constitución de la Junta. Esto provoca la nulidad de la misma.

Por tanto, para evitar este tipo de situaciones y el perjuicio que puede conllevar para la sociedad, los administradores deben ser conscientes de su deber de acudir a las Juntas, a fin de facilitar y permitir el correcto funcionamiento de las mismas y el ejercicio del derecho de información por los socios.

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