LA ACCIÓN DIRECTA DEL TRANSPORTISTA EFECTIVO CONTRA LOS CONTRATANTES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE
La reciente Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres ha consagrado en su Disposición Adicional Sexta la denominada acción directa por el impago de portes contra quienes hubieren contratado el transporte no satisfecho, una de las reivindicaciones que el sector del transporte por carretera había solicitado con más insistencia.
La nueva regulación se expresa en los siguientes términos: “En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el porteador tendrá acción contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de la subcontratación, hasta el importe que estos adeuden a quienes les han sucedido al tiempo de la reclamación”.
A través de dicha regulación el porteador efectivo, es decir, el autónomo en la práctica, goza a partir de ahora de una acción de reclamación por impago de portes no sólo contra el cargador contractual, esto es, quién le ha solicitado la realización del transporte, sino contra todos aquellos que anteriormente le hubieran precedido a dicho contratante en la cadena de la subcontratación. Pero es que demás dicha reclamación se podrá plantear contra una empresa que ya ha pagado el porte a la empresa de transporte que ha asumido la realización del envío y que ha contratado para ello al autónomo al que no ha pagado, que es quien interpone la acción directa.
Esta acción directa abre, en suma, la posibilidad de que una empresa que ha solicitado un transporte y lo ha abonado, sea objeto de una reclamación por el transportista efectivo de modo que, en primera instancia, tenga que hacer frente dos veces al pago del servicio de transporte realizado. Se trata de una significativa novedad en el panorama normativo del contrato de transporte terrestre que tiene importantes consecuencias prácticas. Tanto las empresas cargadoras como los operadores de transporte tienen que ser conscientes que esta normativa permite que puedan ser objeto de reclamación de portes que ya han satisfecho anteriormente.
Pero el problema mayor es que la parquedad del precepto deja en el aire una multitud de aspectos de gran repercusión práctica. Se desconoce el plazo en el que dicha reclamación puede tener lugar. Es dudoso que las Juntas Arbitrales de Transporte puedan ser competentes para resolver estos temas. Y, sobre todo, no se sabe a ciencia cierta si el hecho de que alguno de los operadores que no ha pagado esté en concurso de acreedores, impide dicha acción directa. La cuestión es muy relevante porque si se permite ejercitarla, esta acción directa se va a poder convertir en un instrumento de reclamación de deudas ajenas, esto es, de reclamación a operadores por los impagos de los operadores del transporte en concurso.
Por todo ello interesa llamar la atención sobre esta nueva regulación a fin de evitar los posibles efectos negativos que una aplicación inadecuada puede suponer para las empresas de transporte al poder verse sometidas a reclamaciones de porte que hayan satisfecho cumplidamente por operadores con los que no tienen ningún tipo de relación contractual.
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