LA DGRN CONSIDERA QUE LA FALTA DE REFERENCIA A LOS PRODUCTOS O AL SECTOR ECONÓMICO DE UNA ACTIVIDAD NO IMPLICA LA INDETERMINACIÓN DEL OBJETO SOCIAL

La Dirección General de los Registros y del Notariado en resolución de 5 de septiembre de 2011 revoca la calificación negativa del Registrador Mercantil y de Bienes Muebles III de Valencia, al no proceder a inscribir en su totalidad el artículo 2º de los Estatutos de una sociedad limitada, por considerar que el objeto social adolecía de falta de determinación y que el mismo era omnicomprensivo. El objeto social en cuestión era el siguiente: “Comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, e importación y exportación de toda clase de artículos y productos de lícito comercio”, siendo la primera parte del mismo la que no se inscribió.

Dicha calificación negativa fue objeto de una calificación sustitutoria conforme a lo dispuesto en los artículos 19 bis y 275 bis de la Ley Hipotecaria, correspondiendo resolver al Registrador de la Propiedad de Alberic, que mediante nota calificatoria de 9 de mayo confirmó la calificación negativa.

Ante esta situación el Notario autorizante de la escritura de constitución de la sociedad, que no fue constituida por vía telemática, interpuso un recurso contra la calificación del registrador sustituido, alegando, entre otras, las siguientes cuestiones:

– Que las sociedades reguladas en el Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, es decir, las constituidas por vía telemática, no son sociedades diferentes y que funcionan exactamente igual a las que se constituyen de forma distinta.

– Que en los Estatutos-tipo regulados en una Orden Ministerial (Orden JUS/3185/2010) se establece como posible objeto de la sociedad el “Comercio al por mayor y al por menor. Distribución comercial. Importación y exportación”.

– Que el registrador no puede dejar de aplicar la Orden Ministerial por no haberse constituido la sociedad de forma telemática.

– Que la validez del objeto social no puede depender de la forma en que se haya constituido una sociedad, ya que una vez constituidas dos sociedades, una de forma telemática y otra de forma distinta, el funcionamiento de ambas es el mismo. De ahí la vieja cita de “donde hay la misma razón debe aplicarse el mismo derecho”.

La DGRN no considera que en el caso concreto se den los supuestos de limitación del objeto social previstos en el artículo 178 del RRM, que establece, por un lado, que “no pueden incluirse en el objeto los actos jurídicos necesarios para la realización o desarrollo de las actividades indicadas en él” y, por otro lado, que “en ningún caso puede incluirse como parte del objeto social la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado.” Según la DGRN, la primera prohibición se justifica por considerar innecesaria una enumeración de los actos jurídicos y la segunda por entender que expresiones de ese tipo convierten el objeto en indeterminado y genérico.

La DGRN, siguiendo resolución de 1 de diciembre de 1982 del Centro Directivo, considera que únicamente hay indeterminación si se utiliza una fórmula omnicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general. Por ello revoca la calificación impugnada al considerar que “no puede rechazarse la cláusula debatida por el hecho de que atienda al puro criterio de la actividad, sin referencia a productos o a un sector económico más definido”.

Mi opinión sobre el tema es que, si bien el objeto social debatido resulta un tanto indeterminado en lo que se refiere al tipo de producto sobre el que recae la actividad que constituye el objeto social, realmente sí que está contemplado en el artículo 2ª de los Estatutos-tipo recogidos en la Orden JUS/3185/2010, por lo que, desde un primer punto de vista parece lógico admitir su validez. Sin embargo, lo que no está tan claro es que se pueda aplicar un artículo de los Estatutos-tipo a una sociedad que no se constituye por vía telemática, ya que la propia Orden que los regula establece que los Estatutos-tipo “se utilizarán por las sociedades de responsabilidad limitada cuando reúnan las siguientes características:…” siendo la primera de estas la de la constitución por vía telemática, además de otras, como la del capital no superior a 3.100 euros y la del órgano de administración, que no ha de ser un Consejo de Administración, circunstancias que no se dan en el caso cuestión.

Por todo lo expuesto, es de suponer que la resolución de la DGRN comentada habrá sido recurrida mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil correspondiente, por lo que habrá que esperar a un posible pronunciamiento judicial sobre el tema.

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