LOS ACTOS ANULABLES Y SU POSIBLE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE CARA A LA RETROACCIÓN DE ACTUACIONES

La STS de 19 de noviembre de 2012 (rec. 1215/2012) puso fin a la doctrina del tiro único y vino a establecer que una vez anulada una liquidación tributaria por incurrir en defectos de fondo, materiales o sustantivos la Administración podía volver liquidar de nuevo, teniendo como único límite la prescripción.

Posteriormente, el TS en su sentencia de 29 de septiembre de 2014 (rec. 1014/2013) volvió a refrendar la citada STS, con el argumento de que han de prevalecer ante todo el principio de eficacia administrativa dirigido al logro de un sistema tributario justo en el que cada uno ha de contribuir con arreglo a su capacidad económica. Esta sentencia vino a establecer un nuevo paso y además de señalar de forma expresa la prescripción como límite, introdujo un nuevo límite la reformatio in peius, a la vez que distinguió la retroacción en el ámbito de las liquidaciones y la retroacción en el ámbito sancionador, prohibiendo en este último ámbito la retroacción, pues lo contrario vulneraría el principio de ne bis in ídem.

Partiendo pues, de que el TS ha establecido que sí resulta posible la retroacción de actuaciones tanto en supuestos de defectos de fondo como de forma, se ha planteado el interrogante de si en los casos en los que en la vía judicial se haya declarado anulable una liquidación practicada por la Administración Tributaria, si tanto las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Tributaria como los recursos y reclamaciones interpuestos por el obligado tributario interrumpen o no la prescripción.

La respuesta tiene mucha incidencia, en cuanto que si se ordena la retroacción de actuaciones para que la Administración vuelva a practicar una nueva liquidación que ha sido previamente anulada en sede judicial, si han existido interrupciones de la prescripción tanto por actuaciones de la Administración como por las del obligado tributario (interposición de recursos y reclamaciones contra la liquidación que ha sido anulada), aquélla podría volver a practicar una nueva liquidación.

Pues bien, en opinión de la STS de 9-4-2015 (rec. 1886/2013 ROJ 1581/2015), que analiza un supuesto de retroacción de actuaciones, cuando una liquidación ha sido anulada judicialmente, tanto los actos de la Administración como los del obligado sí interrumpen la prescripción, de modo que aunque hubieran transcurrido cuatro años, Hacienda podría practicar una nueva liquidación.

Esta sentencia tiene un voto particular discrepante única y exclusivamente respecto a esta cuestión:

“Mi discrepancia con la decisión mayoritaria se reduce a la declaración de que tienen eficacia interruptiva de la prescripción los actos anulables y que, por tanto, existe plazo para volver a liquidar por haberse impugnado la liquidación inicial, aunque se haya superado el plazo de los cuatro establecido, como ocurre en el presente caso.

Por esta razón, me separo del razonamiento plasmado en el Quinto Fundamento Jurídico, en el que se transcribe la sentencia pronunciada por esta Sección el 19 de noviembre de 2012 , casación en interés de Ley 1215/2011, manteniendo nuestra jurisprudencia sobre la distinción entre actos nulos de pleno derecho y anulables, a los efectos de la interrupción de la prescripción, así como de lo que se declara en el Fundamento Sexto, apartado 1, para rechazar la alegación de la prescripción invocada por la parte actora, dando aquí por reproducido el voto particular que formulé a la sentencia referida de 19 de noviembre de 2012 , al que me remito”.

Compártelo en tus redes:
No hay comentarios

Publicar un comentario

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.plugin cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies
Abrir chat
¿Necesitas ayuda?
¡Hola! ¿Podemos ayudarte?