PRIVILEGIO ESPECIAL DE LOS CRÉDITOS DE LEASING EN EL CONCURSO DE ACREEDORES
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) 559/2011, de 28 de julio de 2011 (Recurso 267/2008), supone una victoria para las entidades de arrendamiento financiero que en caso de incumplimiento por parte de la entidad arrendataria y posterior declaración de concurso de la misma, se les reconoce un privilegio especial frente al resto de los acreedores del concurso, facilitándoles de esta forma el cobro de sus créditos y suponiendo un incentivo para nuevas contrataciones en una situación tan difícil como la actual.
El Recurso -en interés casacional- es interpuesto contra la resolución de la Audiencia Provincial que, en línea con la Administración concursal y el Tribunal de instancia (el Juzgado de lo Mercantil resolviendo el incidente concursal), considera que el crédito comunicado por la entidad de arrendamiento financiero ha de ser calificado como ordinario ya que, como se apunta en la propia sentencia recurrida:
1º) La relación contractual entre arrendadora y arrendataria había quedado extinguida por voluntad de la primera, al reclamar las rentas vencidas y las pendientes de vencer;
2º) La entidad financiera conservaba el derecho a recuperar el bien, dado que no había ejercitado acción en tal sentido ni incluido en la comunicación de su crédito el valor residual, a los efectos de la opción de compra;
3º) El contrato, pese a estar formalizado en documento dotado de fuerza ejecutiva, no reunía los requisitos formales exigidos en el artículo 90, apartado 2, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, para poder calificar el crédito como dotado de privilegio especial, ya que no constaba inscrito en el Registro de bienes muebles.
Sin embargo, el Tribunal Supremo rechaza estas argumentaciones y en base a lo dispuesto en la Ley 22/2003 concursal (LC) y en la Ley 28/1988, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, califica el crédito como de privilegio especial, entendiendo que:
1º) Se cumplen los presupuestos del artículo 90.1.4 de la LC ya que se trata de un crédito por cuotas de arrendamiento financiero a favor del arrendador, sin que quepa considerar que la opción de la arrendadora por reclamar a la arrendataria el abono de las rentas vencidas y por vencer -en aplicación de una cláusula contenida en el contrato de arrendamiento financiero-, en lugar de por la resolución del vínculo con la consiguiente recuperación de la máquina, constituya impedimento para la calificación de aquel como privilegiado. Máxime, teniendo en cuenta que la acción tendente a recuperar el bien arrendado, una vez declarado el concurso, habría quedado sujeta a la limitación temporal que establece el artículo 56 de la LC, de tratarse de un bien afecto a la actividad empresarial de la concursada.
2º) Se cumple con lo dispuesto en el artículo 90.2 de la LC ya que para que el contrato de arrendamiento financiero sea oponible frente a terceros basta con que conste en documento público sin que sea necesario su inscripción en el Registro de de bienes muebles.
Así se desprende de la DA 1ª de la Ley 28/1988, que tratándose de contratos de arrendamiento financiero (i) contempla la inscripción como una mera posibilidad no revestida del carácter de esencialidad (ii) faculta al arrendador financiero para reclamar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, mediante el ejercicio, entre otras, de la acción ejecutiva sobre el patrimonio del deudor, siempre que aquél conste en alguno de los documentos a que se refieren el artículo 517.2 4º y 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil -escrituras públicas-(iii) permite al arrendador, en caso de incumplimiento del contrato, la recuperación del bien, con tal de que aquél conste en documento del tipo dicho o inscrito en el Registro de venta a plazos de bienes muebles.
Y por otro lado, del artículo 56 de la Ley 22/2003, al referirse a la ejecución de garantías reales, tampoco exige como requisito necesario o esencial la inscripción del contrato de arrendamiento financiero en el referido registro. Antes bien, admite como alternativa para el ejercicio de la acción de recuperación del bien arrendado, la formalización de aquel en documento que lleve aparejada ejecución.
CIALT
Publicado a las 11:30h, 17 julio¡Gracias por tu comentario! Nos alegra que te haya sido de utilidad.