La escisión parcial inversa como operación de reestructuración empresarial

La escisión parcial inversa como operación de reestructuración empresarial

El pasado 8 de noviembre de 2019 se publicó en el Boletín Oficial del Estado (“BOE”) la Resolución de 19 de septiembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (“DGRN”), por la que se revocaba la calificación negativa del registrador mercantil a inscribir una operación denominada escisión parcial “inversa” que resulta, cuanto menos, interesante y novedosa.

Concretamente, la operación consistía en la escisión parcial de una sociedad limitada con transmisión en bloque y por sucesión universal a la sociedad beneficiaria, íntegramente participada por la escindida, de una unidad económica compuesta por el 100% de las participaciones representativas del capital de la propia filial, beneficiaria en la escisión. Asimismo, la operación contemplaba la reducción de capital y de reservas en la sociedad beneficiaria, para atribuir a los socios de la escindida las mismas participaciones transmitidas.

Es decir, básicamente se trataba de una escisión financiera en la que la filial recibe como beneficiaria sus propias participaciones para atribuírselas en unidad de acto a los socios de la escindida, quedando ambas sociedades separadas y participadas por los mismos socios.

El registrador mercantil no consideró la operación como una escisión regulada en la Ley de Modificaciones Estructurales (“LME”). Los argumentos con los que fundamentó su decisión fueron los siguientes:

• Inalterabilidad el patrimonio de la beneficiaria: la transmisión de participaciones propias está prohibida por el artículo 140 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) y, además, en el caso en cuestión las participaciones se atribuyen en unidad de acto a los socios de la escindida, de manera que el patrimonio de la sociedad beneficiaria antes y después de la escisión no cambia.

• Incumplimiento del art. 70 LME: el conjunto de participaciones que se segregan no constituye una unidad económica de la escindida.

• Ausencia de causa para llevar a cabo la escisión: el único cambio económico en la sociedad escindida es el reparto de las participaciones entre sus socios y la pérdida de unipersonalidad en la sociedad beneficiaria, considerando que tales efectos no son característicos del tipo jurídico de la escisión.

Ante esta calificación, la DGRN estimó el recurso interpuesto contra la misma, y consideró la operación planteada como una reestructuración empresarial contemplada legalmente y justificada por los siguientes motivos:

• Operación simplificada y reducción de costes y gastos: se simplifican y agilizan los trámites de reestructuración, cuyos efectos podrían conseguirse también mediante un procedimiento más complejo, que consistiría en una escisión parcial segregando las participaciones a favor de una sociedad de nueva creación, y una posterior fusión por absorción entre la filial de la escindida (absorbente) y la sociedad de nueva creación (absorbida), atribuyendo a los socios de esta última las participaciones de la absorbente.

• Protección de socios y terceros: a pesar de ser una operación simplificada, se han salvaguardado igualmente los derechos de los socios y trabajadores, poniendo a su disposición toda información necesaria y cumpliendo con el plazo legal de oposición de acreedores.

• Adquisición permitida por el art. 140.1 LSC: a través de la escisión parcial se produce el traspaso del patrimonio por sucesión universal, y por tanto la adquisición derivativa de participaciones propias está permitida mercantilmente.

• Participaciones objeto de traspaso: las participaciones que se traspasan con la escisión constituyen una unidad económica de la escindida. El legislador lo admite, en virtud del artículo 76.2.1º.c) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que describe la operación como una especialidad de la escisión parcial, también conocida como escisión financiera.

• Finalidad de la operación: la reestructuración del grupo societario y la separación del negocio inmobiliario de la sociedad beneficiaria se considera una justificación suficientemente válida para acometer la reestructuración, ya que busca separar los riesgos propios de cada actividad y articular una sucesión ordenada que asegure la continuidad familiar del negocio.

En definitiva, gracias a esta Resolución y al criterio de la DGRN, se ha dado carta de naturaleza a la “escisión parcial inversa”; un nuevo tipo de modificación estructural, sin duda original, y válida como operación de reestructuración societaria que puede llevarse a cabo con las ventajas de simplificación que permite la legislación mercantil, siempre y cuando se respeten las reglas procedimentales y se protejan los intereses de socios y terceros.

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