DIES A QUO PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CONTRA ADMINISTRADORES SOCIALES: STS 10-01-2013. Confirmación de Doctrina.

La Sentencia aborda el ejercicio simultáneo de dos acciones de responsabilidad de Administradores ejercitadas por varios acreedores. Concretamente se ejercitaron, conjuntamente, una acción de responsabilidad como consecuencia del incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad – incursa en una de las causas legales de disolución (antiguo art.262.5 TRLSA – actual 367 LSC) – y la acción directa prevista en el antiguo art. 135 TRLSA. (actual 241 LSC).

Los administradores demandados negaron la concurrencia de los requisitos de las acciones de responsabilidad y además excepcionaron la prescripción de la acción (ART. 949 del CC).

En el supuesto analizado, los administradores demandados fueron nombrados consejeros en la junta general celebrada el día 19 de Marzo de 1992 por un plazo de cinco años. El nombramiento, conforme con el artículo 145.1 del Reglamento del Registro Mercantil, caducaba cuando, vencido el plazo, se hubiera celebrado la junta general siguiente o hubiese transcurrido el término legal para la celebración de junta que debía resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior. Es por ello que, en principio, el nombramiento de los administradores demandados podía entenderse caducado desde el día 30 de junio de 1997. Sin embargo fue mucho más tarde, el 13 de julio de 2005, cuando el registrador mercantil dejó constancia de la caducidad del cargo a través de una nota marginal.

En dichas circunstancias, la Sentencia se pronuncia sobre si la fecha que se debe tomar en cuenta para el comienzo del cómputo del plazo de prescripción es aquella en la que se produjo la caducidad del nombramiento de los administradores (30 de junio de 1997) o la de la nota marginal que dio publicidad al cese de los administradores (13 de julio de 2005)

A este respecto el TS señala que la relevancia de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada en la STS 700/2010, de 11 de noviembre. Dicha resolución distingue entre los efectos materiales que se derivan de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción.

En el plano material, la falta de inscripción del cese, según el TS, no significa por sí misma que el administrador cesado continúe, salvo excepciones, siendo responsable frente a terceros, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo.

En el plano formal, y en lo que respecta a determinar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por el TS es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo, el cómputo del plazo de cuatro años que supone la extinción de la prescripción de la acción debe iniciarse en el momento de la inscripción.

Así, el TS ratifica la doctrina ya fijada en sentencias anteriores (Sentencia 700/2010) acerca de que “el dies a quo” del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo y para terceros de buena fe que lo desconozcan, se computará cuando conste inscrito en el Registro Mercantil.

En definitiva, si no consta el conocimiento por parte del demandante del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción se inicia en el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe negar su desconocimiento.

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