EL TJUE VUELVE A CONDENAR A ESPAÑA A CAUSA DEL ISD DE LOS NO RESIDENTES
Una vez más, y siguiendo una tónica que se ha convertido en hábito, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha condenado a España en un nuevo procedimiento que trae causa en la normativa fiscal interna. En el presente caso, las normas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para ser exactos.
Así, el 7 de marzo de 2012 la Comisión interpuso recurso ante el Alto Tribunal comunitario por supuesta infracción del Estado español de los Artículos 21 y 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), referentes a la libre circulación de personas y capitales, respectivamente. Así como al el Articulo 40 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE), sustancialmente idéntico al artículo 63 del TFUE anteriormente señalado, pero referido al ámbito espacial del señalado acuerdo EEE.
La comisión entendía que las normas internas permitían diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste. Diferencias consideradas contrarias a los preceptos comunitarios citados.
Concretamente, dichas diferencias traían causa en las, por lo común, más favorables normativas autonómicas con respecto a la normativa estatal subsidiaria, aplicable en todo caso cuando el sujeto pasivo es no residente y tributa por obligación real y no por obligación personal.
Cuestión que queda palpablemente reflejada en la dicción literal del artículo 32 de la Ley 22/2009 que regula el alcance de la cesión y los puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en los siguientes términos:
«1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio.
2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:
a) En el caso del impuesto que grava las adquisiciones “mortis causa” y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.
b) En el caso del impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma.
[…]
c) En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.
[…]
5. En los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado 2 anterior, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiere tenido su residencia habitual conforme a lo previsto en el artículo 28.1.1º.b) de esta Ley.»
Siendo, a nuestro entender, la causa del pronunciamiento condenatorio del Alto Tribunal comunitario, primordialmente, lo subrayado en el texto legal vigente. Indicándose, de ese modo, en la propia Sentencia:
“Únicamente está en discusión en este asunto el criterio de conexión previsto por la legislación española, que permite la aplicación de reducciones fiscales en los supuestos en los que los sujetos pasivos residen en el territorio de esas Comunidades o cuando el bien inmueble está situado en el territorio de éstas.”
Dado que, si bien el TJUE ha entendido que no se ha producido una vulneración del derecho a la libre circulación de personas (argumento con poca fundamentación jurídica, al humilde entender de quien esto escribe) si ha considerado vulnerados los artículos 63 TFUE y 40 Acuerdo EEE. Es decir, aquellos referentes a la libre circulación de capitales, puesto que como se señala expresamente en la Sentencia:
“Así pues, la normativa de un Estado miembro que hace depender la aplicación de una reducción de la base imponible de la sucesión o de la donación del lugar de residencia del causante y del causahabiente en el momento del fallecimiento, o del lugar de residencia del donante y del donatario en el momento de la donación, o también del lugar en el que está situado un bien inmueble objeto de sucesión o de donación, cuando da lugar a que las sucesiones o las donaciones entre no residentes, o las que tienen por objeto bienes inmuebles situados en otro Estado miembro, soporten una mayor carga fiscal que las sucesiones o las donaciones en las que sólo intervienen residentes o que sólo tienen por objeto bienes inmuebles situados en el Estado miembro de imposición, constituye una restricción de la libre circulación de capitales (véanse, en este sentido, en materia de donación, la sentencia Mattner, EU:C:2010:216, apartado 28, y, en materia de sucesión, la sentencia Welte, EU:C:2013:662, apartado 25).”
Ante la Sentencia del TJUE solo nos resta aguardar a las modificaciones normativas pertinentes a realizar por el Estado infractor, esperando que la reformulación de los criterios de conexión causantes de la infracción respete plenamente el acervo comunitario en su conjunto y la libre circulación de capitales en particular.
Amén de plantear a la administración infractora la rectificación de las liquidaciones del Impuestos de Sucesiones y Donaciones de no residentes afectadas por la señalada Sentencia.
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