LA FALTA DE ENTREGA DE RESÚMENES, CUADROS, … NO DA LUGAR A DILACIONES
Conforme establece el art. 116.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa (en adelante NFGT, la Inspección de los Tributos puede desempeñar actuaciones de comprobación e investigación mediante el examen de determinado “material” relacionado con las obligaciones tributarias:
“Artículo 136. Facultades de la inspección de los tributos. 1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias”.
Si ante un requerimiento de este “material” por parte de la Inspección, el obligado tributario no lo aporta o lo hace con retraso, el tiempo transcurrido puede considerarse como dilación indebida imputable al mismo:
“… se consideran dilaciones imputables al obligado tributario el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la Administración tributaria dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos que se considere procedente” (art. 100.4 NFGT).
Ahora bien, la AN establece que no cabe apreciar dilación cuando lo solicitado por la inspección sean resúmenes, cuadros … información que puede disponer, por ejemplo, de la contabilidad ya aportada:
“En la primera dilación, se imputan al contribuyente noventa y ocho días, que transcurren entre la primera visita de inspección y el 23 de octubre de 2007. Según consta en el procedimiento, el actor aportó el 26 de septiembre de 2007 una más que voluminosa cantidad de documentación, concretamente toda la requerida salvo las «hojas que recojan el cuadre del volumen de ingresos en el impuesto sobre sociedades con la base imponible del impuesto sobre el valor añadido». Se trata, propiamente, no de documentos que la Inspección no conoce, sino de datos que cabe entender incluidos en la contabilidad ya aportada y que más que el deber de dar (la documentación o información precisada), entrañan una onerosa e inexigible obligación de hacer (confeccionar, a interés y conveniencia de la Administración, una especie de resumen de datos dispersos, cuya reunión incumbe a la Inspección como parte integrante de su labor genuinamente inspectora). Lo cierto es que no resulta legalmente exigible al contribuyente la confección de esa especie de cuadro que concilie unos datos con otros, pues ni siquiera el actuario señaló que faltara una u otra documentación relativa a los ingresos del contribuyente. Basta con afirmar que la parte actora presentó toda la ingente documentación requerida el 26 de septiembre de 2007, salvo esa especie de conciliación de datos que excedía, con mucho, su deber de colaboración. Ha de descontarse de este período de dilaciones, por tanto, el lapso que media entre el 26 de septiembre de 2007 (fecha en la que se aporta la documentación requerida por el actuario) y el 23 de octubre de 2007 (fecha de la diligencia en la que consta la entrega de ese «cuadre» de ingresos), esto es, veintisiete días, que no resultan imputables al contribuyente”. (SAN 22-5-2014 Rec. 246/2011).
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