
ERTEs por fuerza mayor como consecuencia del impacto económico y social del COVID-19
En conformidad con lo señalado en el artículo 22 Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, las suspensiones de contratos y reducciones de jornadas que tienen su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración de estado de alarma, se consideran provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de lo dispuesto en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
A tal efecto, se entiende que traen su causa en el requisito de fuerza mayor contenido en los preceptos citados, las suspensiones de contrato y reducciones de jornada:
(i) Que sean consecuencia de una orden gubernativa que conlleve: la suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública o restricciones en el transporte público. En general, cuando dicha orden implique restricciones en la movilidad de las personas y/o mercancías.
(ii) Que estén ocasionadas por situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o a la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretadas por la autoridad sanitaria competente.
(iii) Por falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad o impongan la suspensión de ciertas actividades laborales; siempre que traiga su causa en las medidas excepcionales decretadas por la autoridad gubernativa o recomendadas por las autoridades sanitarias, en relación con el COVID-19.
(iv) Que tales suspensiones, o reducciones, las lleven a cabo empresas incluidas en los sectores de actividad descritos en el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de situaciones de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Las precedentes circunstancias, que deberán ser debidamente acreditadas, permitirán acceder a las empresas en que concurran, a la suspensión temporal de los contratos de trabajo por causa de fuerza mayor.
El procedimiento a seguir para constatar por la autoridad laboral la fuerza mayor alegada por la empresa tendrá las siguientes especialidades con respecto al procedimiento que, con carácter general, viene regulado en el Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre:
(a) Se iniciará mediante solicitud de la empresa, que irá acompañada de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19. Así mismo, se acompañará la documentación que acredita la señalada vinculación.
(b) La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.
(c) La existencia de fuerza mayor deberá ser constatada por la autoridad laboral competente al efecto. Y ello, independientemente del número de personas trabajadoras afectadas.
(d) La resolución se dictará en el plazo de cinco días desde la fecha de presentación de la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (el citado informe debe ser evacuado así mismo en el plazo de cinco días). Dicha resolución deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa. Y corresponderá a esta la decisión sobre la aplicación de las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada.
(e) La suspensión o reducción surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero.
Eso sí, en lo relativo al plazo para la emisión de resolución por parte de la Autoridad Laboral y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los expedientes a los que nos hemos referido en el párrafo precedente, se regirán por lo referido en la letra d) anterior.
En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a las empresas -que a 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social- del abono de la aportación empresarial; así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta. Y ello, mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada.
Si la empresa tuviera 50 personas trabajando o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.
Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos.
La exoneración de cuotas se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia del empresario, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y período de la suspensión o reducción de jornada.
En cualquier caso, el Real Decreto Ley 8/2020 establece en su disposición adicional sexta una cláusula de salvaguarda de empleo, conforme a la cual, las medidas previstas en el mismo están sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.
Este artículo es un resumen de las novedades y modificaciones que se van anunciando motivados por la pandemia que estamos sufriendo hoy en día. Todas estas novedades son de carácter informativo, por lo que para cualquier aclaración, en CIALT contamos con un equipo especialista en la materia, dispuesto a asesorarle en las cuestiones que pudieran requerir de un análisis y estudio más detallado.
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