
Nueva doctrina jurisprudencial sobre el uso de un poder general para realizar actos de disposición
El presente artículo analiza la Sentencia del Tribunal Supremo N.º 642/2019 de 27 de noviembre de 2019, N.º Recurso 876/2019 que establece una nueva doctrina jurisprudencial sobre una práctica muy habitual: el uso del poder general en actos de disposición.
Las estadísticas notariales, disponibles en la página oficial del Consejo General del Notariado, señalan que el poder notarial es el instrumento más habitual en los despachos notariales. Pero ¿qué es un poder general? Un poder general es un documento público autorizado por un notario mediante el que un poderdante, designa a otra persona física y/o jurídica como su representante, de forma que ésta pueda actuar en su nombre, con carácter general, en todos o en algunos ámbitos que deberán quedar especificados en el documento.
Una vez otorgado el poder general, el control del negocio jurídico queda fuera del alcance del poderdante. De acuerdo con el artículo 1.738 Cc, los actos realizados por un apoderado son válidos y surten todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe. Por ello, desde nuestra experiencia profesional, siempre aconsejamos el apoderado sea una persona de plena confianza y que, además, en el cuerpo de la escritura de poder se especifiquen y limiten las facultades conforme a los intereses del poderdante.
En el caso de Autos, nos encontramos ante un hijo que utilizó un poder general otorgado por su madre, el mismo día y ante notario distinto, para garantizar, mediante una opción de compra sobre la vivienda habitual de su madre por un importe inferior al 50% de su valor de mercado, un préstamo obtenido por él mismo.
La Sentencia se pronuncia sobre dos cuestiones: i) suficiencia de poderes con especificación de la facultad de vender o enajenar inmuebles sin designación de los bienes concretos y ii) control judicial del uso abusivo de ese poder de representación.
En cuanto a la primera cuestión, considera que el apoderado estaba facultado para el acto llevado a cabo. La Sala precisa que, para que la disposición de un bien sea válida, es preciso que en el poder conferido conste inequívocamente la atribución de facultades para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio. Por lo que, ante un poder de representación que no especifica expresamente estas facultades, el apoderado solo podrá realizar actos de administración y no de disposición. Sin embargo, si en el poder se hace constar la facultad de ejecutar actos de enajenación, no es preciso que, además, se especifiquen los bienes concretos a los que se refiere tal facultad. Esta precisión modifica el criterio de otra sentencia anterior de la Sala, lo que supone la nueva doctrina jurisprudencial sobre la materia.
Dicho en otras palabras, como en el poder general se incluía la facultad expresa de disposición de bienes inmuebles en general, el apoderado pudo disponer de un inmueble concreto. Por el contrario, de no haberse incluido la facultad de disposición, no hubiera sido posible ejecutar la operación.
La otra cuestión sobre la que se pronuncia la sentencia es el control judicial de los poderes. En este sentido, la Sala concluye que la validez y suficiencia de un poder no impide un control judicial de su uso, tal y como tuvo lugar en el caso que nos ocupa. Concretamente, la Sentencia señala que las circunstancias que rodearon el acto jurídico permiten tener la convicción de que la madre y poderdante no dio su consentimiento para que su hijo apoderado dispusiera del inmueble como garantía de un préstamo personal. Además, señala que las partes implicadas no actuaron de buena fe, pues se podía apreciar un carácter abusivo del ejercicio del poder. Por todo lo anterior, la Sala desestima los recursos interpuestos contra la sentencia de origen que declaró la nulidad de los negocios jurídicos realizados.
Como conclusión, los Tribunales pueden entrar a valorar si hay abuso del poder de representación conferido en un poder válido y suficiente y, por tanto, declarar nulo un acto jurídico si así se aprecia. Es decir, que un poder sea válido y suficiente no es óbice para un examen posterior de la actuación del apoderado por un Tribunal.
Para finalizar, nos gustaría recordar a nuestros lectores que los poderes son revocables. Basta con acudir a una notaría para otorgar una escritura de revocación. Una vez extinguido el poder, el apoderado no podrá seguir actuando amparado en dicho poder y, de hacerlo, podría incurrir en responsabilidad.
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