Qué implicaciones fiscales depara la entrada del BREXIT

¿Qué implicaciones fiscales depara la entrada del BREXIT?

A partir del 1 de febrero de 2020 se ha hecho efectiva la salida del Reino Unido de la Unión Europea (UE) contemplándose un periodo transitorio hasta el 31 de diciembre de 2020, durante el cual se seguirá aplicando la legislación comunitaria en el Reino Unido en lo que se refiere al mercado interior, la Unión Aduanera y las políticas comunitarias.

No obstante, este período transitorio podrá ser extendido por un periodo de uno o dos años siempre y cuando la decisión sea tomada conjuntamente por la UE y el Reino Unido antes del 1 de julio de 2020.

Las implicaciones tributarias del Brexittras el periodo transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2020, afectarán tanto a la imposición indirecta – Aduanas e IVA- como a la imposición directa -IRPF, IS e IRNR-.

i. En relación con Aduanas a partir del 1 de enero de 2021, los flujos de mercancías entre el territorio de aplicación del IVA y Reino Unido, a partir del 1 de enero de 2021, dejarán de tener la consideración de operaciones intracomunitarias para pasar a estar sujetos a formalidades aduaneras, entre otros cumplimentar la correspondiente declaración aduanera (DUA) así como pagar los derechos arancelarios.

ii. En relación con el IVA:

a. Toda vez que los flujos de mercancías entre Territorio de aplicación del IVA y Reino Unido dejarán de tener la consideración de operaciones intracomunitarias para pasar a estar sujetos a formalidades aduaneras, en las importaciones deberá ser objeto de liquidación el IVA en Aduana o, en su caso, deberá optarse por el pago del IVA diferido.

b. No obstante, respecto de los movimientos de mercancías desde el Reino Unido a los 27 Estados miembros en el momento de la retirada, para evitar una doble tributación, las adquisiciones intracomunitarias cuyo transporte desde Reino Unido a uno de los 27 Estados miembros se inicia antes del 1 de enero de 2021, no serán tenidas en cuenta si la llegada de las mercancías al lugar de destino se produce a partir de dicha fecha dando lugar a una importación.

c. Las mercancías que sean transportadas desde el territorio de aplicación del IVA (Península y Baleares) al Reino Unido serán exportaciones y estarán exentas de IVA.

d. No será de aplicación el régimen de ventas a distancia por las entregas de bienes a particulares ingleses.

e. Se aplicarán las reglas de localización previstas en los artículos 69 y 70 LIVA, teniendo en cuenta que el Reino Unido deja de pertenecer a la Unión Europea y en particular, la regla de uso efectivo recogida en el artículo 70. Dos LIVA, de tal forma que estarán sujetos al IVA los servicios enumerados en dicho artículo cuando se localicen en Reino Unido pero su utilización o explotación efectiva se realice en el territorio de aplicación del IVA.

f. Las operaciones realizadas entre el territorio de aplicación del IVA y Reino Unido dejan de calificarse como intracomunitarias, no debiendo ser objeto de información a través de la declaración recapitulativa modelo 349.

g. En el caso de realizar operaciones aduaneras (importaciones o exportaciones), no deberá comunicarse el NIF-IVA, debiendo disponer de un número EORI.

iii. En relación con la Tributación directa:

a. La salida del Brexit no afecta a la regulación prevista en el Convenio para evitar la doble imposición entre España y Reino Unido (CDI), de tal manera que seguirá siendo de total aplicación.

b. Implicaciones en el denominado exit tax, tanto en el IRPF como en el IS.

c. Minoración en la aplicación de determinados incentivos fiscales vinculados a actividades realizadas en otro Estado miembro, tales como la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica y la deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales.

d. Inaplicación de reglas especiales vinculadas a la residencia en la Unión Europea y/o Directivas como puede ser en el Régimen de transparencia fiscal y en el Régimen de neutralidad fiscal.

e. En el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR), si bien sigue aplicándose el CDI, el tipo de gravamen aplicable pasará del 19% al 24%.

En definitiva, consideramos que resultará necesario evaluar este impacto y planificar con antelación a la finalización del período transitorio las adaptaciones que resulten precisas para mitigar, en su caso, cualquier consecuencia negativa.

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