
Cómo afecta el BREXIT al IVA de las operaciones entre empresarios
Desde el 1 de febrero de 2020 el Reino Unido no pertenece a la Unión Europea. No obstante, el Acuerdo de Retirada prevé un periodo transitorio que finalizará el próximo 31 de diciembre. Por tanto, a partir de dicha fecha, ya no será de aplicación el Derecho de la Unión Europea para aquellas relaciones comerciales en las que intervengan contribuyentes del Reino Unido junto con contribuyentes de algún país de la UE.
Teniendo en cuenta que se acerca el final del periodo transitorio, conviene recordar cuáles van a ser los principales cambios que van a sufrir las relaciones comerciales entre empresarios en materia de IVA.
En cuanto a las entregas de bienes, una vez finalizado el periodo transitorio, no se podrán calificar de entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes las operaciones cuyos movimientos de mercancías se produzcan entre los Estados miembros de la UE con el Reino Unido. Dichas entregas y adquisiciones estarán sujetos a las normas de IVA aplicables a las importaciones y exportaciones.
Para el empresario de la UE que realiza la entrega, la operación se encontrará igualmente exenta, aunque en el presente caso, la exención se aplicará en virtud del artículo 21 del IVA referente a las exenciones en las exportaciones (ya no será de aplicación la exención regulada en el artículo 25 referente a las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro). Estas entregas no tendrán la calificación de operaciones intracomunitarias por lo que no existirá la obligación de declararlas en el modelo 349.
Para el empresario de la UE que recibe la mercancía, supondrá una operación sujeta al Impuesto, pero tendrá la calificación de importación y no de adquisición intracomunitaria de bienes. El Impuesto se devengará en el momento en el que se realice la importación en la UE, y se abonará a las autoridades aduaneras en ese mismo momento (salvo que sea de aplicación el diferimiento del pago de IVA a la importación). En consecuencia, estas adquisiciones no se tendrán que declarar en el modelo 349.
Si bien el periodo transitorio finaliza el 31 de diciembre de 2020, para el caso de las entregas de bienes, la fecha concreta que debe tenerse en consideración para determinar si estamos ante una operación intracomunitaria o ante una exportación/importación es la fecha del inicio de la expedición o el transporte de los bienes. Teniendo en cuenta las fechas en las que nos encontramos, es de vital importancia que los empresarios puedan acreditar adecuadamente la fecha concreta del inicio de la expedición o transporte de mercancías.
Si la expedición o el transporte de los bienes entre la UE y el Reino Unido comienza antes del 31 de diciembre de 2020 pero termina después de dicha fecha, estas operaciones seguirán considerándose, a efectos del IVA, operaciones intracomunitarias (tanto entregas como adquisiciones) y no exportaciones o importaciones.
Ahora bien, los bienes sujetos a esos movimientos en curso deberán presentarse en aduana en la frontera de la UE y el Reino Unido. Las autoridades aduaneras pueden requerir al importador de los bienes, que acredite que la expedición y el transporte de los bienes se ha iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 2020. Por tanto, en el presente caso, es imprescindible que el importador tenga a su disposición los documentos de transporte correspondientes para que la operación pueda tener el tratamiento de adquisición intracomunitaria.
En relación con las prestaciones de servicios, cabe comentar que la regla general de localización no se ve afectada por el BREXIT, por lo que, por lo general, las prestaciones de servicios seguirán localizándose en sede del destinatario, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que se presten. La regla general de localización de las prestaciones no se ve afectada, pero sí su calificación, dado que no constituirá una prestación de servicios intracomunitaria aquella en la que intervenga un empresario del Reino Unido.
Ahora bien, el Reino Unido deja de pertenecer a la Unión Europea, por tanto, obviando la regla general, podemos estar ante supuestos cuya localización pueda verse afectada como consecuencia de la existencia de unas reglas especiales para el caso de la Comunidad. En particular se debe tener presente la regla de uso efectivo regulada en el artículo 70.Dos LIVA, de tal forma que estarán sujetos al IVA, los servicios enumerados en dicho artículo cuando se localicen en Reino Unido pero su utilización o explotación efectiva se realice en el territorio de aplicación del Impuesto. En dicho supuesto, de no existir el BREXIT, no sería de aplicación la regla de uso efectivo, por lo que el servicio se hubiera considerado no sujeto a IVA.
No hay comentarios