
IIVTNU y el gravamen de las minusvalías derivadas de las transmisiones de inmuebles
La reciente Sentencia, del 16 de febrero de 2017, del Tribunal Constitucional (TC) ha declarado inconstitucionales y nulos los artículos 4. 2ª) y 7.4, de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en la medida que graven los inexistentes incrementos de valor derivados de las operaciones que produzcan el devengo del impuesto, al ser contrarios al principio de capacidad económica recogido en el artículo 31.1 de la Constitución Española.
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), también conocido como plusvalía municipal, tiene por objeto el gravamen de los incrementos de valor de terrenos como consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. El sistema de determinación de la base imponible se calcula mediante una formula objetiva que presume un incremento del valor del terreno con el paso del tiempo y sin tener en cuenta la renta obtenida derivada de la operación realizada sobre el inmueble. De forma que, con independencia del resultado de la operación realizada, se genera una cuota positiva y, por tanto, se produce la obligación de pago de este impuesto.
En palabras del órgano constitucional “ el tratamiento que los arts. 4 y 7.4 de la Norma Foral 16/1989 otorgan a los supuestos de no incremento o, incluso, de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, carece de toda justificación razonable en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, se están sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresiva de capacidad económica, lo que contradice formalmente el principio de capacidad económica que la Constitución garantiza en el art. 31.1.”
Por ello, en la medida en que no se obtengan plusvalías derivadas de las operaciones sujetas al IIVTNU, no cabe la imposición por el señalado impuesto, ya que, se estaría haciendo tributar a los contribuyentes por rentas inexistentes vulnerando con ello el principio constitucional de no confiscatoriedad.
Los efectos de la sentencia, de conformidad con el articulo 40.1 LOTC y con la jurisprudencia constitucional, serán de aplicación por los contribuyentes que se hayan visto perjudicados por el gravamen de este impuesto en la medida que las liquidaciones no sean firmes, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, y en los casos que el derecho a determinar la deuda tributaria no haya prescrito.
Por ello, los mencionados contribuyentes, podrán instar una solicitud de devolución de las cantidades indebidamente ingresadas con objeto de poder recuperar las cantidades abonadas en concepto de este Impuesto.
Si es usted uno de los perjudicados por la situación, no dude en consultarnos y analizaremos su caso.
Gorka Alonso Reta
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