Operaciones Vinculadas en IVA

Operaciones Vinculadas en el IVA

Si bien es conocido el régimen de operaciones vinculadas en el marco de la normativa del Impuesto sobre Sociedades, no hay que olvidar que la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA), también prevé que la Administración, en determinados casos tasados, pueda modificar la base imponible de una operación vinculada si considera que el precio convenido entre las partes vinculadas no es acorde a mercado.

En concreto, en el artículo 79.Cinco. de la LIVA se señala que “cuando exista vinculación entre las partes que intervengan en una operación, su base imponible será su valor normal de mercado”

Los casos de vinculación, a efectos de IVA, son más amplios que los regulados en la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Sin embargo, la Administración sólo podrá modificar el valor convenido si concurre alguno de los 3 supuestos siguientes:

  1. Que el destinatario de la operación no tenga derecho a deducir totalmente el impuesto correspondiente a la misma y la contraprestación pactada sea inferior a la que correspondería en condiciones de libre competencia.
  2. Cuando el empresario o profesional que realice la entrega de bienes o prestación de servicios determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata y, tratándose de una operación que no genere el derecho a la deducción, la contraprestación pactada sea inferior al valor normal de mercado.
  3. Cuando el empresario o profesional que realice la entrega de bienes o prestación de servicios determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata y, tratándose de una operación que genere el derecho a la deducción, la contraprestación pactada sea superior al valor normal de mercado.

Sólo en el caso de operaciones vinculadas en las que concurra alguno de estos supuestos y el precio pactado entre las partes no sea de mercado, podrá la Administración modificar la base imponible y la cuota del IVA.

Se entenderá por valor normal de mercado el necesario para adquirir los bienes o servicios en cuestión en ese mismo momento, en la misma fase de comercialización, en condiciones de libre competencia, a un proveedor independiente. En caso de que no hubiera operaciones comparables, el valor de mercado aplicado no podrá ser inferior al coste de adquisición de los bienes entregados o de los servicios prestados.

En resumen, lo que se intenta es evitar que, en las operaciones entre partes vinculadas, se fijen precios distintos de los de mercado que afecten al importe a ingresar en Hacienda por alguna de las partes intervinientes, cuando no tenga derecho a la deducción total del IVA soportado.

Por último, cabe destacar que las comprobaciones que se hagan en materia de operaciones vinculadas en el IVA no tienen por qué trascender este impuesto, al igual que las que se haga en materia del Impuesto sobre Sociedades no tienen por qué afectar al IVA. Por tanto, ajustes en un impuesto no llevan necesariamente aparejados ajustes en el otro.

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