
Los pagos anticipados y el cómputo del volumen de operaciones en el Concierto Económico
El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente, por medio de las Sentencias 1011/2019 y 1036/2019, de 9 y 10 de julio de 2019, sobre el cálculo del volumen de operaciones en el Impuesto sobre Sociedades (“IS”) y en el Impuesto sobre el Valor Añadido (“IVA”), de cara a determinar la normativa aplicable y la exacción de ambos impuestos conforme a lo previsto en el Concierto Económico Vasco.
La controversia versa sobre si los pagos anticipados percibidos en las operaciones de compraventa realizadas por el contribuyente, deben computar como volumen de operaciones a los efectos del IS y del IVA.
Tanto la Administración del Estado como el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (en adelante “TSJPV”), interpretando el concepto de volumen de operaciones recogido en los artículos 14 Dos y 27 Dos del Concierto Económico Vasco, consideran que el pago anticipado satisfecho por la transmisión de un bien inmueble debe computar en el volumen de operaciones del ejercicio en el que se originaba dicho pago.
Por el contrario, el contribuyente se opuso a la interpretación realizada por la Administración invocando la doctrina civilista del «título y el modo» considerando que “a los efectos de determinar en el IS o en el IVA el importe total del volumen de operaciones de un determinado ejercicio, únicamente se deben computar las contraprestaciones satisfechas por las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectivamente realizadas , lo cual solo tiene lugar cuando se produce la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales […]”
Sin embargo, el Tribunal Supremo se aparta de los argumentos del obligado tributario haciendo suya la interpretación realizada por el TSJPV en la sentencia objeto del recurso, al entender que la admisión de la postura del contribuyente «haría depender de la voluntad de los particulares el concepto de volumen de operaciones en tanto que todo se supeditaría al otorgamiento de escritura pública, siendo así que si tal otorgamiento resultase aplazado «sine die», la entrega del bien producto de la operación de compraventa no se integraría en el volumen de operaciones a los efectos que nos ocupan».
Finalmente, el Alto Tribunal considera que el concepto “volumen de operaciones” recogido en los artículos 14 Dos y 27 Dos del Concierto Económico Vasco es idéntico tanto para el IS como para el IVA. Ello supone que de cara a determinar el volumen de operaciones del IS deberán tenerse en cuenta los pagos anticipados debido a que la normativa del IVA tiene en cuenta esta partida para su cálculo.
Como consecuencia de este pronunciamiento, se deberá prestar atención a los ingresos percibidos como consecuencia de este tipo de operaciones para evitar posibles problemas sobre la normativa que resulta aplicable al contribuyente y sobre a qué Administración corresponde la exacción del Impuesto. Si tienes dudas al respecto, desde CIALT te podemos asesorar en cualquier cuestión.
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