TRANSGREDIR EL DERECHO COMUNITARIO LE PUEDE SALIR MUY CARO A LA ADMINISTRACIÓN
A la vista del reducido plazo de un año, y pese a que ya habría prescrito el derecho para exigir la responsabilidad patrimonial del Estado por la infracción del Derecho comunitario relacionada con la STJCE de 6 de octubre de 2005, aún puede ejercitarse para todos aquellos ejercicios firmes relacionados con las siguientes materias y sentencias del TJCE: 1) Sentencia del TJCE de 9 de julio de 2009, por el pago en concepto de Operaciones Societarias en la constitución de establecimientos permanentes en España por entidades situadas en otros Estados miembros. 2) Sentencia del TJCE de 6 de octubre de 2009, en concepto de tributación de personas físicas residentes en Estados miembros distintos de España por ganancias patrimoniales que hayan tributado al 35 %, tipo vigente con anterioridad a la modificación de la normativa en materia de no residentes, por el trato discriminatorio en relación con la imposición de los residentes. 3) Asunto C-487/08, pendiente de resolución ante el TJCE, referido a la tributación de entidades no residentes por el reparto de dividendos efectuado por sociedades residentes en España cuando el porcentaje de participación es superior al 5 % e inferior al previsto por la Directiva 90/435, conocida como Matriz-Filial. 4) El caso de los fondos de pensiones residentes en Estados miembros cuando perciben dividendos de fuente española, que se someten a tributación, en clara discriminación con respecto a los fondos españoles, que no están sometidos a la misma. 6. ¿Y el futuro? De todos los procedimientos de infracción aún abiertos por la Comisión Europea, el que destaca sobre los demás es el IP/10/83: “La Comisión Europea ha pedido oficialmente a España que modifique sus disposiciones fiscales relacionadas con la transmisión de valores mobiliarios. La Comisión considera que la imposición de un impuesto sobre las transmisiones patrimoniales que grava determinadas transmisiones de capital, añadido al impuesto sobre las aportaciones, es contraria a la Directiva relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (2008/7/CE). La petición adopta la forma de un dictamen motivado (segunda etapa del procedimiento de infracción previsto en el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea). Si en el plazo de dos meses el Estado miembro afectado no reacciona de forma satisfactoria al dictamen motivado, la Comisión puede recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea”. Por otro lado, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante Auto de 24 de septiembre de 2009, acordó plantear cuestión prejudicial al TJCE sobre la compatibilidad del artículo 108.2 de la Ley de Mercado de Valores con la Directiva 69/335/CEE, actualmente sustituida por la Directiva 2008/7/CE. En el caso de Gipuzkoa, el artículo 108 de la Ley de Mercado de Valores está regulado en el artículo 41.I.B).25 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Por último, la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, en su Disposición Adicional Tercera, dispone lo siguiente: “El Gobierno analizará, a la vista de la Resolución del expediente de infracción, abierto por la Comisión Europea, la adecuación del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 17 de julio, del Mercado de Valores a la normativa europea que armoniza el Impuesto sobre la concentración de capitales y la del impuesto sobre el valor añadido, previa consulta a las Comunidades Autónomas, en su condición de Administraciones tributarias gestoras y a quienes corresponden los ingresos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”. En el caso de que el TJCE termine dictando una sentencia condenatoria, se cierne sobre las Administraciones la posibilidad de devolver todas aquellas cantidades recaudadas por el artículo 108 de la Ley de Mercado de Valores, lo cual podría suponer la bancarrota para las Comunidades Autónomas en el marco de Territorio Común, al tratarse de un tributo cedido. Y, a la vista de lo que sentenció el TJCE en el Asunto Meilicke el 6 de marzo de 2007, no creo que a España le valga con argumentar, ante una hipotética sentencia condenatoria, el perjuicio económico derivado de las devoluciones que se pusiesen en marcha, tanto de los ejercicios prescritos como de los no prescritos, a través de la vía que ahora deja expedita el propio TJCE. La noticia es buenísima para los contribuyentes, toda vez que España se trata de uno de los Estados más infractores en la materia. Obviamente, esta noticia es igual de buena para todos aquellos administrados de los diferentes Territorios Forales con potestades tributarias.
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